El jurista Ulpiano argumentó que existían únicamente tres principios de vida irreprochable para los romanos: a) vivir honestamente, b) no hacer daño a los demás, y c) atribuir a cada uno lo que es suyo. La segunda de estas reglas es conocida en el ámbito jurídico con la frase latina Alterum non laedere. El “no dañar a otro” es la base de la responsabilidad civil, ya sea contractual (cuando el vínculo que une a las partes es un contrato de cualquier índole) o extracontractual (cuando una de las partes lesiona la esfera patrimonial de la otra sin infringir un contrato). En el ámbito judicial salvadoreño es muy común que desfilen por los Tribunales las demandas por incumplimiento contractual, pero no así las de responsabilidad extracontractual; ¿por qué no son tan comunes los reclamos extracontractuales?

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Propongo que lo anterior se debe a la falta de desarrollo de la cultura del reclamo extracontractual por parte del propio gremio jurídico en el país. En otras latitudes latinoamericanas como México, Colombia, Argentina o Chile, entre otros, la cultura del reclamo extracontractual es tan frecuente como las de índole contractual. Existen abogados o bufetes enteros que se dedican a reclamos por accidentes en supermercados, reclamos por daños a la integridad física de las personas por hechos que no constituyen necesariamente delitos, daños patrimoniales que sufren empresas por otras que han cometido hechos antijurídicos, e incluso comunidades que reclaman daños extracontractuales a Municipalidades o al Estado por negligencias cometidas por sus funcionarios.

La falta de cultura para efectuar reclamos extracontractuales radica en el desconocimiento de los elementos esenciales de la responsabilidad civil, los cuales son los mismos tanto para la responsabilidad contractual como la extracontractual. Según la doctrina contemporánea podemos establecer cuatro presupuestos esenciales de la responsabilidad extracontractual: a) existencia y acreditación de un daño causado; b) antijuridicidad de ese daño producido por una acción u omisión ilícita; c) existencia de un factor de atribución de responsabilidad; y d) un nexo causal adecuado entre el acto u omisión antijurídica y el daño causado. Con el fin de desarrollar la cultura del reclamo extracontractual, a continuación se expone brevemente cada uno de los presupuestos en base a doctrinarios actuales como Mario Montoya Gómez y Marcelo López Meza.

a) El daño: la responsabilidad civil se construye sobre este presupuesto. Sin daño no hay sanción de ninguna índole, a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal. Debe haber, necesariamente, un menoscabo que justifique una condena a reparar. La responsabilidad civil no tiene por objeto penar una conducta, sino resarcir un daño. Los daños causados por culpa no se corresponden con puniciones, sino con resarcimientos que no implican penas, sino mitigaciones de daños.

El daño debe reunir seis requisitos: 1) certidumbre, es aquel cuyo acaecimiento no es una conjetura o una duda, sino demostrable en cuanto a su existencia y extensión. 2) personalidad, es decir que debe tratarse de un daño que es propio de quien lo reclama. 3) encuadramiento en una categoría resarcible, doctrinariamente estas categorías se pueden dividir en daño directo, daño emergente, daño moral y pérdida de chance. 4) trascendencia, es decir, para ser resarcible el daño debe ser significativo. 5) legitimidad, esto es, que el derecho lesionado debe ser legítimo y jurídicamente protegido. 6) subsistencia, se determina que el daño debe subsistir al momento de su reparación.

b) Antijuridicidad: este presupuesto está basado en nuestra constitución. El Artículo 8 de la misma establece: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de los que ella no prohíbe”. En ese sentido, si la ley secundaria o normativa administrativa manda a hacer u omitir determinada acción, los individuos sujetos a dicha norma jurídica están obligados a cumplirla, de lo contrario son responsables de resarcir el daño causado. La antijuridicidad o ilicitud –término que se usa como sinónimo en el derecho civil-, consiste en un proceder que infringe un deber jurídico preestablecido en una norma o regla de derecho y que causa daño a otro, obligando a su reparación a quien resulte responsable en virtud de una imputación o atribución legal del perjuicio.

c) Factor de atribución de responsabilidad: Los factores de atribución de responsabilidad son las razones que justifican que el daño que ha sufrido una persona sea reparado por alguien, es decir, que se traslade económicamente a otro. Un factor de atribución es la respuesta a la pregunta de por qué este agente debe reparar ese daño. En nuestra legislación se establece la culpa como factor determinante para la responsabilidad extracontractual. La culpa la podemos dividir en tres: a) como negligencia, cuando el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso, no hace lo que debe o hace menos; b) como imprudencia, cuando –por el contrario- se obra precipitadamente, sin prever por entero las consecuencias en que puede desembocar ese actuar irreflexivo; es decir se hace lo que no se debe o más de lo debido; y c) como impericia, o sea, el desconocimiento de las reglas y métodos pertinentes, pues es obvio que todo individuo que ejerce una profesión debe poseer los conocimientos teóricos y prácticos propios de ella, y obrar con la previsión y diligencia necesarias con ajuste a aquéllos.

d) Nexo causal: La relación de causalidad, o nexo causal entre la conducta del responsable y el daño causado, es la base de la responsabilidad civil. Es el elemento que vincula el daño, directamente, con el hecho e, indirectamente, con el factor de imputabilidad subjetiva. La causalidad, en esencia, es probabilidad. La probabilidad es la posibilidad u oportunidad de que suceda un evento particular. La causalidad no es, en derecho, más que una probabilidad aceptable; en ese sentido, la relación de adecuación entre acción y resultado representa por tanto relación de probabilidad.

En conclusión, con el fin de desarrollar una cultura de reclamo extracontractual, debemos observar en la vida cotidiana cualquier tipo de vulneración a nuestra esfera patrimonial, y observar si se encuentran los anteriores cuatro presupuestos de la responsabilidad extracontractual. Como ejemplo, una persona tropieza en un hoyo de 50 cm que se encuentra en la acera sin señalización y se fractura la mano (daño). El hoyo fue abierto por la compañía de teléfonos con el propósito de instalar un poste telefónico, no de causar un daño (culpa). La normativa municipal o de la misma empresa indica que debe colocarse señalización de peligro al comenzar dicho trabajo (antijuridicidad). La mano fracturada es producto de la falta de señalización del hoyo y no por culpa de la víctima ya que transitaba por la vía correcta(nexo causal). En nuestra realidad, dicha persona simplemente irá a un hospital y pagará sus propios perjuicios. Al no tener la cultura del reclamo extracontractual, no reclamará los daños y perjuicios causados, no solo al trabajador que omitió la señalización debida, sino también a la empresa responsable de la obra.