Por: Ana Carolina Barquero
Jefe Legal – LatinAlliance Nicaragua
En Nicaragua, hasta hace muy poco, nos referíamos a Competencia Desleal con un concepto literal del mismo, el que no nos indicaba su verdadera utilidad ni su verdadero sentido en el mundo del Derecho, ni en el de los negocios; sin embargo, el concepto ha evolucionado y nos ha permitido distinguir cuándo usarlo y su regulación.
Hoy día, ante el crecimiento de las actividades mercantiles y de los emprendimientos de jóvenes profesionales, en permanente búsqueda de su éxito personal y con altos estándares de competitividad, debemos conocer que Competencia Desleal es aquella conducta contraria a los lineamientos de buena fe y a la honestidad y que incurrir en ella trae consigo sanciones de orden económico.
En Nicaragua, se encuentra regulada por la Ley 601: Ley de Promoción de la Competencia, aprobada el 28 de Septiembre del 2006, publicada en La Gaceta No. 206, del 24 de Octubre del 2006. Dicha normativa ha sido creada con el propósito de garantizar el libre ejercicio de la competencia y la libertad empresarial; y por medio de ella, se crea el Instituto Nacional de Promoción de la Competencia, conocido como PROCOMPETENCIA, como una Institución de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, instituto que está a cargo de resolver los casos que sean sometidos a su conocimiento, así como está a cargo de llevar a cabo un programa de educación pública para promover la cultura de la competencia.
Según el Artículo 23 de la ley 601, se define la Conducta de Competencia Desleal así: “Se considera Competencia Desleal todo acto o conducta realizada por agentes económicos en el ejercicio de una actividad mercantil, que sea contrario a los usos y prácticas honestas en materia comercial”.
De acuerdo a esa definición, los actos o conductas de Competencia Desleal son: Actos de Engaño; b) Actos de Denigración; c) Actos de Comparación; d) Actos de Maquinación Dañosa; e) Actos de Confusión; f) Actos de Fraude; g) Actos de Inducción; y, f) Actos de Imitación.
En ese mismo orden de ideas, la Ley de Promoción de la Competencia, establece como prohibiciones generales los actos o conductas, acuerdos, pactos, convenios, contratos entre agentes económicos competidores y no competidores, sean éstos expresos o tácitos, escritos o verbales, que tengan como objeto limitar o restringir la competencia o impedir el acceso o eliminar del mercado a cualquier agente económico en los términos y condiciones establecidos en dicha norma.
En nuestro país, dicha Ley describe el procedimiento que ejecuta PROCOMPETENCIA, en contra de un agente económico que denuncia a otro agente económico, por actos de competencia desleal; los que deben de cumplir ciertas características y que para ser tenidos como tal e investigados, se procederá siempre a petición de parte interesada.
Si dichos actos o conductas son comprobados por PROCOMPETENCIA, éste sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan, sancionará al agente económico, al que se le comprobó su responsabilidad. Dichas sanciones son aplicadas de forma individual o conjunta, como corresponda, y ascienden desde cien salarios mínimos hasta un máximo de diez mil quinientos salarios mínimos; una multa equivalente de un mínimo de uno (1%) hasta un máximo de diez por ciento (10%) de las ventas netas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior; y en caso de incumplimiento de los agentes económicos de las resoluciones firmes dictadas por PROCOMPETENCIA, ésta podrá decretar el cierre temporal de las actividades a nivel nacional, de dichos agentes económicos, hasta que cumplan con las resoluciones firmes u ofrezcan garantías de cumplimiento.
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Por: Lic. Ana Carolina Barquero
Asociada – LatinAlliance Nicaragua