Como es del conocimiento popular, a inicios del año 2021, específicamente el diez de febrero, el Congreso de la República aprobó la Ley de Leasing, contenido en el Decreto 02-2021. Esta nueva normativa enfocada en promover dentro del ámbito comercial y financiero, la regularización de la actividad de financiamiento a través de los contratos de arrendamiento financiero (leasing), esto según las autoridades encargadas de promover el clima de competencia, forma parte del Plan de Recuperación Económica planteado por del Ministerio de Economía, y que tiene como misión fomentar y diversificar los mecanismos tradicionales para acceder al crédito, tanto para para medianas como para micro y pequeñas empresas (MIPYMES).

Esta ley reviste importancia en que tendrá un impacto significativo en aspectos como el crecimiento comercial, por la facilidad que brinda al acceso a financiamiento, con costos competitivos comparados con el sector bancario tradicional, la reactivación económica a través de este mismo crédito para herramientas, equipo eficiente nuevo, y su consiguiente generación de plazas de empleo y el crecimiento en la venta de las empresas productoras en el país.

Esta ley está enfocada, más que los grandes capitales, a los micro, pequeños y medianos empresarios y emprendedores, incentivando la productividad, además de apoyar el crecimiento de algunos sectores como los contratos inmobiliarios, habitacionales o de vivienda y también de vivienda con un interés social. Las personas, patrimonios o entes que generen operaciones de leasing, pueden financiar dichas operaciones con recursos provenientes de su capital propio, por medio de créditos, por medio de oferta pública bursátil o por cualquier otro medio o fuente permitido por la ley.

Es importante anotar que las personas jurídicas o entes que lleven a cabo operaciones de leasing en su calidad de arrendadoras deberán tener consignado expresamente en la denominación social y dentro de su objeto u actividad la descripción del leasing, arrendamiento operativo, arrendamiento financiero con opción a compra o arrendamiento financiero. En el caso de entidades financieras supervisadas, deberán cumplir con la normativa específica y supletoriamente lo indicado en esta Ley. Asimismo, la denominación o razón social debe incluir las palabras “leasing”, “lease”, “arrendadora financiera”, “arrendadora operativa”, u otras derivadas de estos términos o en la descripción de sus negocios y/o propaganda. Adicionalmente se debe tener en cuenta que estas entidades, por disposiciones financieras, son sujetos regulados a través de la Intendencia de Verificación Especial de la Superintendencia de Bancos.

Sobre su formalización o documentación de la figura del contrato de leasing, la ley únicamente específica que, al ser un contrato de naturaleza mercantil, este debe constar por escrito como requisito de validez, debiendo hacerse a través de escritura pública para los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad o de alguna otra forma escrita para efectos de bienes susceptibles de registro ante el Registro de Garantías Mobiliarias. Cuando el contrato es de plazo forzoso el arrendatario asume la obligación de pagar todas las cuotas o renta establecidas en el contrato. También dentro de la normativa se establece que todo contrato de leasing en que se pacta opción de compra deberá hacerlo a través de un valor residual a pagar, en que el arrendatario puede ejercer este derecho y adquirir el bien, en los términos y condiciones que se hayan pactado o suscrito inicialmente. Si se trata de leasing de bienes inmuebles, el valor residual es el valor respecto del cual se pagará el tipo de impuesto que grave la venta. Debemos anotar que la Ley tiene un carácter supletorio a los principios de contratación mercantil, por tanto, la mayoría de condiciones del mismo son susceptibles de pactarse libremente, mientras no afecte su valor fiscal o derechos de terceros.

Modalidades de leasing contempladas en la normativa

  1. CONTRATO DE LEASING o ARRENDAMIENTO FINANCIERO CON OPCIÓN A COMPRA: Es el contrato por el cual una persona, patrimonio autónomo o ente, denominado arrendadora, adquiere de acuerdo a la petición y especificaciones que le ha dado el arrendatario y, por cuenta e interés de éste, determinados bienes, los que le entrega el título de arrendamiento por un plazo determinado y recibe a cambio, el derecho de pago de una rena o cuota, concediendo el arrendatario, al vencimiento del plazo del contrato, la opción de coordinar el contrato en nuevas condiciones o adquirir los bienes objeto del contrato de arrendamiento por un monto previamente establecido o valor residual.
  2. CONTRATO DE LEASING FINANCIERO HABITACIONAL CON OPCIÓN A COMPRA: Es el contrato que se refiere a bienes inmuebles destinados a vivienda.
  3. CONTRATO DE LEASING FINANCIERO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL CON OPCIÓN A COMPRA: Es el contrato que se refiere a bienes inmuebles destinados a vivienda digna, adecuada y saludable, de conformidad con lo previsto en la Ley de Vivienda, Decreto 9-2012 del Congreso de la República.
  4. CONTRATO DE LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO INMOBILIARIO CON OPCION A COMPRA: Es el contrato que se refiere a la adquisición de bienes inmuebles que se describen para el uso de establecimientos comerciales, industriales, oficinas, oficinas profesionales, centros educativos, bodegas y otros.
  5. CONTRATO DE LEASING OPERATIVO O ARRENDAMIENTO OPERATIVO: Es el contrato por el cual una persona, patrimonio autónomo o ente denominado arrendadora, entrega en arrendamiento a una persona, denominada arrendatario, por un plazo establecido, determinados bienes que ha adquirido, con el objeto de que el arrendatario los use durante dicho plazo, el arrendatario adquiere la obligación de pagar una renta o cuota al arrendante no pudiendo dar por terminado el contrato antes del vencimiento del plazo pactado, salvo pacto en contrario.
  6. LEASE: Significa arrendamiento.

Sobre sus aspectos tributarios podemos apuntar que no es secreto que las operaciones de leasing venían acumulando reparos tributarios por parte de la SAT, por el tratamiento que se le daba a estas operaciones antes de la emisión de la Ley, y  su forma de declarar estas operaciones a dicho ente fiscalizador, tanto por parte de las entidades de leasing como sus clientes, y dicho ente recaudador fue uno de los mayores propulsores de dicha normativa; por tanto con la emisión de la Ley se otorga mayor certeza legal a las operaciones y su respectivo  tratamiento fiscal, atendiendo al tipo de leasing que sea contratado.

El valor de las rentas o cuotas de arrendamiento pactadas en el contrato y facturadas por el arrendador, son registradas por el arrendatario como gasto deducible de su renta bruta para el cálculo del Impuesto sobre la Renta (ISR) del periodo fiscal correspondiente, durante la vigencia del contrato, y las rentas generadas a favor de la entidad arrendadora quedaran sujetas al régimen de Rentas de Actividades Lucrativas. Como consecuencia de un contrato de leasing donde sobrevengan: intereses, diferenciales de precios, factoraje y otros cargos financieros, estos se contabilizan por el arrendador como ingresos habituales y por el arrendatario como gastos deducibles, en rubros diferentes a la renta o cuota pactada de leasing.

Sobre la propiedad de los bienes (muebles o inmuebles) para el arrendador que ostenta la propiedad los mismos deberán ser incluidos en su balance como bienes en arrendamiento financiero, y el arrendatario no podría incluir estos bienes dentro de sus activos fijos, sino hasta que sea ejercida la opción de compra y estos bienes sean de su propiedad, pudiéndose aplicar hasta ese momento las depreciaciones de activos correspondientes. En caso de ejercer su opción de compra del leasing, se debe pagar el IVA o Impuesto del Timbre Fiscal, según corresponda, por la compraventa final (sobre el valor residual a la fecha de la venta), y este valor variara en atención a lo que se haya amortizado durante el plazo del contrato, puesto que no podría pagarse sobre el valor total inicial, evitándose así la doble tributación.

Finalmente, sobre los aspectos financieros, según estudios de los instrumentos financieros existentes en el mercado, y según lo estimado preliminarmente por la Gremial de Leasing (de la Cámara de Industria de Guatemala), de la cartera créditos manejados en el país al 2020, aproximadamente el 4.9% representan operaciones financieras de arrendamiento financiero, que equivalen alrededor de diez millones de quetzales, y con perspectivas de crecimiento a mediano plazo. Otro beneficio puntual que es previsible seria la generación de acceso al crédito, lo cual genera cierta liquidez para las MIPYMES y la capacidad de adquirir activos de forma diferida en el tiempo.

Según la Cámara de Finanzas de Guatemala el mecanismo de arrendamiento financiero ofrece una flexibilidad de pago, que es diferente a la que se obtiene por medio de un financiamiento tradicional, según se anotaba con anterioridad, y que facilita cubrir la necesidad de liquidez de los arrendatarios (comerciantes) a futuro, prueba de esto es que ya existen en el sector bancario local entidades que brindan arrendamiento financiero y que forman parte de grupos financieros ya establecidos, con la intención de atender este nicho crediticio en el mercado.

Por tanto, la perspectiva legal y financiera generada por esta ley a la fecha se percibe como positiva, y ofrece una certeza suficiente sobre las operaciones de crédito en los sectores a quienes va dirigido.