Por: Ana Carolina Barquero
Este 17 de Mayo 2021, entró en vigencia en la República de Nicaragua, la Ley 1072 Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 977, Ley contra el lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva y adición a la ley No. 561 Ley General de Bancos, Institución Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, por medio de la cual se reforman algunas definiciones, funciones del Consejo, se deroga el inciso k) del articulo 9 de la ley 977, referido a Sociedades de Administración de Fondos de Pensión y se adiciona a la ley general de bancos, que podrá proveer servicios de activos virtuales.
Entre las reformas incluidas en las definiciones, se incluye el de Transferencia Electrónica indicando que es toda transacción llevada a cabo por medios electrónicos poniendo a disposición de una persona beneficiaria, una cantidad de dinero o activos virtuales, definiendo estos últimos, así: “Es una representación digital de valor que se puede comercializar o transferir digitalmente y se puede utilizar para pagos o inversiones. Los activos virtuales no incluyen representaciones digitales de moneda fiat, valores y otros activos financieros”
Se crea, en el artículo 6 el Consejo Nacional, antes denominada Comisión Nacional integrado por representantes permanentes, agregándose el Ministerio de Gobernación y al Ejército de Nicaragua.
Se incluyen de igual manera, en el artículo 9; inciso 3; como entidad supervisada por la UAF en materia de prevención a los proveedores de servicios de activos virtuales, que son aquellos que realizan intercambio entre activos virtuales y monedas fiat, intercambio entre una o más formas de activos virtuales, transferencia de activos virtuales, custodia y/o administración de activos y participación y provisión de servicios financieros.
Dicha reforma también incluye, lo relativo a la actualización de los tipos de Sujetos Obligados, en el artículo 10, estableciendo que con base en los resultados de las evaluaciones nacionales, sectoriales o por disposiciones de los estándares internacionales, el Consejo propondrá al Presidente de la República, se excluyan de la lista de sujetos obligados a instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras distintas de las contempladas en la ley, así como a su supervisor, para que por iniciativa de ley, se propongan las reformas correspondientes a la ley.
Y en relación con la prevención de actividades de fachada, contenidas en el artículo 12, se exceptúan de dicha disposición a los Abogados y Notarios Públicos y los Contadores Públicos Autorizados quienes se regirán por las normas dictadas por sus respectivos supervisores.
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