Por: Norma Villalobos

Mediante Decreto Legislativo No. 146, Asamblea Legislativa aprobó recientemente reformas a la Ley General de Electricidad. Los aspectos más relevantes de las reformas aprobadas  son las siguientes:

  • Se reconocen como servicios públicos las actividades de generación,  transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, debiendo ser las entidades que desarrollen dichas actividades de naturaleza pública, mixta o privada, independiente su grado de autonomía o régimen de constitución.
  • Se modifica la definición de concesión para la explotación de un recurso hidráulico o  geotérmico, en el sentido el requisito de otorgamiento de concesión por la Asamblea Legislativa ya no será aplicable para las entidades públicas, a la Comisión  Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), ni a las sociedades mercantiles resultantes del proceso de reestructuración de CEL o en la que CEL tenga una participación mayoritaria y control director.
  • Se adiciona como fuentes de obligación de los operadores, adicionales a la de de prestar servicios o realizar suministros que las contenidas en la referida Ley y sus contratos, las derivadas de los reglamentos, acuerdos, normas técnicas, política energética y resoluciones de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET), y de la entidad pública que tenga las funciones de rectoría del sector.
  • Se adicionan dos nuevos artículos a la Ley denominados  10-A y 10-B, relativos el primero a establecer que la remuneración de los costos fijos y de inversión, se efectuarán mediante el reconocimiento de la capacidad firme que cada una de las unidades generadoras aportaron efectivamente al sistema de potencia, durante el año a ser reconocido; y la segunda disposición relativa determinar que la capacidad firme a la que se refiere artículo 10-A será determinada de forma reglamentaria para cada tipo de recurso y la misma deberá ser representativa de la capacidad que estuvo disponible para el sistema de potencia durante el período sujeto a reconocimiento.
  • Se reforma el Artículo 78 de la Ley que los operadores de redes de distribución que actúen como comercializadores en el área geográfica donde se ubican sus redes, deberán presentar anualmente a la SIGET para su aprobación, ya no uno, sino uno o más pliegos tarifarios que contenga los precios y condiciones de suministro de energía eléctrica de acuerdo con el nivel de voltaje, estacionalidad y distribución horaria del uso de esta, o asociada a los contratos producto de los procesos de libre concurrencia para abastecer demandas específicas, cuyas características, requisitos, tratamiento y forma de reconocimiento de cualquier desajuste financiero existente, serán definidos en el reglamento de la Ley.
  • Se reforma el Art. 79 en el sentido  de establecer los criterios para el establecimiento de los precios incluidos en los pliegos tarifarios a que se refiere el Art. 78.

Las reformas aprobadas por la Asamblea Legislativa  ya se encuentran en vigencia y fueron publicadas en el Diario Oficial No. 184 Tomo No. 432 de fecha 28 de septiembre de 2021.