Por: Ana Barquero
I.-Introducción
La falsificación de marcas para vender productos farmacéuticos, últimamente se encuentra en aumento debido a la necesidad de diversos medicamentos a precios bajos, y así como de diversos productos higiénicos. En Nicaragua se tiene por delito de Propiedad Intelectual, para evitar que las imitaciones “piratas” afecten el capital de la empresa, al burlar el pago de impuestos de venta de los productos reproducidos bajo dicha operación y de protección de las marcas.
Actualmente en Nicaragua, la industria farmacéutica es una de las mayores manufacturas que está certificada para la elaboración y distribución de alcohol gel. A raíz de la crisis sanitaria, la proliferación de alcohol en gel se comercializa de manera exponencial, y la ciudadanía está siendo engañada a través de la piratería de ese desinfectante. Este tipo de producto se ofrece en mercados, tiendas locales y redes sociales.
La OMS advierte que las personas deben adquirir el alcohol en gel a través de Distribuidoras que cuenten con licencia sanitaria del gobierno de su país, para garantizar que posea la fórmula adecuada para ser efectiva contra el COVID 19.
El Cosep, reveló que hay varios laboratorios en el país que están solicitando al MINSA permiso para elaborar y registrar alcohol gel de buena calidad, por lo que pidió a las autoridades que se agilice el proceso. Y recomendó que cuando se compre alcohol en gel, la persona debe cerciorarse que este tenga registro sanitario.
Para determinar el uso no autorizado, deben coincidir las siguientes condiciones:
a) Riesgo de confusión o de asociación con el titular, o legítimo poseedor del signo, o con sus establecimientos, actividades, productos o servicios.
b) Daño económico o comercial injusto al titular o legítimo poseedor del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva, o del valor comercial o publicitario del signo.
c) Aprovechamiento injusto del prestigio del signo, o del renombre de su titular o legítimo poseedor.
II.- Datos sobre falsificación e incautación a nivel nacional
Un estudio de 2016 realizado por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea estimó que las medicinas falsas le cuestan al sector farmacéutico € 10,2 mil millones cada año, lo que resulta en la pérdida de 90,000 empleos, así como € 1,7 mil millones en ingresos gubernamentales perdidos.
De igual manera, existen datos estimados de la OMS mostrando que entre 72,000 y 169,000 niños mueren de neumonía cada año después de recibir medicamentos ilícitos, y que la medicación falsa contra la malaria podría ser responsable de 116,000 muertes adicionales, afectando a amplia gama de productos que incluyen vacunas, antibióticos, anticonceptivos, antipalúdicos, antineoplásicos, entre otros.
Desde el año 2017 a la fecha en Nicaragua, se ha acrecentado la falsificación y contrabando de medicamentos y cerca de 4.000 unidades de medicamentos contrabandeados de Nicaragua hacia Costa Rica, han sido decomisados en lo que va del 2021. Se han incautado antibióticos, multivitamínicos, analgésicos y antihistamínicos, sicotrópicos y anticonceptivos.
Consecuencias del comercio ilegal de fármacos
- Ponen en peligro la salud, prolongan las enfermedades o pueden ocasionar la muerte.
- Promueven la resistencia a los antimicrobianos y la transmisión de las infecciones farmacorresistentes.
- Minan la confianza en los profesionales de la salud y en los sistemas sanitarios;
- Crean desconfianza acerca de la eficacia de vacunas y medicamentos;
- Reducen los limitados presupuestos de las familias y los sistemas de salud;
- Proporcionan ingresos a las redes de delincuencia
III.-Tipos de acciones legales contra Falsificación de Medicamentos
En Nicaragua, la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, establece que los delitos en esta materia son perseguibles de oficio por el Ministerio Público (el que cuenta con una unidad destinada a protección de Propiedad Intelectual) sin la necesidad de una denuncia formal de un privado o titular de derecho o por denuncia de una persona interesada, incluyendo cualquier entidad u organización representativa de algún sector de la producción o de los consumidores, al menos con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora.
La acción penal para perseguir estos delitos es pública y prescribe a los seis años contados desde que se cometió por última vez el delito.
- Medidas paralelas
Desde el punto de vista legal en Nicaragua, se puede iniciar acciones judiciales a través de la vía civil y /o penal, existiendo además en ambos supuestos el derecho de solicitar providencias cautelares a fin de evitar que ocurra más daño con la venta y comercialización del producto considerado falsificado.
a.1) Acción Civil por Actos de Competencia Desleal:
En Nicaragua, se encuentra regulada por la Ley 601: Ley de Promoción de la Competencia, aprobada el 28 de septiembre del 2006, publicada en La Gaceta No. 206, del 24 de Octubre del 2006 y su reforma Ley 773 publicada en La Gaceta No. 200, del 24 de octubre del año 2011. Dicha normativa ha sido creada con el propósito de garantizar el libre ejercicio de la competencia y la libertad empresarial; y por medio de ella, se crea el Instituto Nacional de Promoción de la Competencia, conocido como PROCOMPETENCIA, como una Institución de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, instituto que está a cargo de resolver los casos que sean sometidos a su conocimiento, así como está a cargo de llevar a cabo un programa de educación pública para promover la cultura de la competencia.
a.2) Demanda Penal por Violación a los Derechos de Propiedad Intelectual y Competencia Desleal:
El CAPÍTULO XIII de nuestro Código Penal vigente, contempla los DELITOS CONTRA LA LIBRE COMPETENCIA Y LOS CONSUMIDORES y en su Artículo. 274, la define como los actos de denigración, inducción fraudulenta o comparación, que traten de desviar, en provecho propio o de un tercero, la clientela de un establecimiento industrial o comercial, en perjuicio de un competidor o consumidor, dichos actos serán penados con prisión de seis meses a dos años o de trescientos a seiscientos días multa.
a.3) Medidas en Acción de Infracción:
Las medidas que establece la legislación nicaragüense en una acción por infracción de un derecho protegido pueden ordenar una o más de las siguientes medidas, entre otras:
a) La cesación de los actos que constituyen la infracción.
b) La indemnización de daños y perjuicios.
c) El embargo o el secuestro de los productos objeto de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales resultantes de la infracción, y de los materiales. Decomiso de todas las evidencias documentales relevantes a la infracción y otros medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.
d) La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c).
e) La destrucción de los productos objeto de la infracción.
f) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c). Dicha destrucción se llevará a cabo sin compensación alguna. En circunstancias excepcionales los materiales o medios referidos en el inciso c) podrán, sin compensación alguna, ser dispuestos fuera de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. Al considerar las solicitudes para dicha destrucción, las autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado.
g) La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.
La donación con fines de caridad de las mercancías de marcas falsificadas no será ordenada por la autoridad judicial sin la autorización del titular del derecho, excepto que en circunstancias apropiadas las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso la simple remoción de la marca adherida ilegalmente será suficiente para autorizar el ingreso de la mercancía a los canales comerciales.
La autoridad judicial civil, para mejor proveer, podrá ordenar al demandado que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de los hechos y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios objeto de la infracción, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho.
IV.-Legislación Aplicable
–Ley 380 de Marcas y Otros Signos Distintivos y sus Reformas;
-Ley 601 Ley de Promoción de la Competencia;
-Código Penal de la República de Nicaragua y Código de Procedimiento Penal de la República de Nicaragua