Por: Ana Barquero – Nicaragua

Una marca colectiva, es un tipo de marca que pertenece a una asociación, cooperativa o grupo de comerciantes, y su principal diferencia con las marcas convencionales, es que su propiedad es compartida.

Nuestra legislación la define, en la Ley 380 “Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos” y sus reformas, como: ”Aquellas cuyo titular es una entidad colectiva que agrupa a personas  autorizadas a usar la marca”[1]y podrán ser creadas a partir de palabras, conjunto de palabras, lemas y frases publicitarias, entre otros, con el requisito universal de contar con la suficiente fuerza distintiva. Podrán contar con la forma y presentación que sus titulares consideren, pudiendo ser denominativa, mixta o figurativa.

La naturaleza de los productos o servicios amparados, bajo una marca colectiva, no será obstáculo para su registro, tendrán el mismo trato como si se trata de una marca de fábrica o de servicios, indistintamente, así como, siempre gozará del derecho de prelación en su registro, que será resuelto tomando en cuenta que los efectos de la admisión se retrotraen  a la fecha y hora de presentación de cada solicitud, gozan también del Derecho de Prioridad y serán inadmisibles, cuando incurran en los casos prohibidos por la ley, como son: no ser distintiva, contraria a la moral, forma usual o corriente del producto, entre otros, asi como por derechos de terceros, enlistados en los artículos 7  y 8 de la Ley.[2]

Ahora bien, para su inscripción, son aplicables las disposiciones ya indicadas en el párrafo que antecede, bajo reserva de las disposiciones establecidas en la ley.

 El Proceso de Registro, específicamente, establece que la solicitud debe indicar que se trata de una marca colectiva; y adicionalmente, acompañar tres ejemplares del Reglamento de Empleo de la marca, que debe precisar las características que serán comunes para los que usarán la marca, modalidades de uso y las personas que tendrán derecho a usarla.

Habiendo cumplido con los requisitos básicos y esenciales, su proceso de registro podrá ser similar en plazos y tasas, al registro de una marca común y será inscrito en el Registro de Marcas, incluyendo en el mismo una copia de su reglamento; y si este último sufriere cambios mientras la marca se encuentra vigente, se debe inscribir previo pago de la tasa por modificación y cumpliendo con los requisitos para tal efecto.

Finalmente, y no menos importante de mencionar, es que una marca colectiva no es susceptible  de licencia de uso en favor de personas que no sean las autorizadas a usarla, conforme el reglamento de empleo; y su Nulidad o Cancelación; proceden, en ambos casos, a pedido de cualquier interesado, previa audiencia del titular y son declarados por autoridad judicial competente, en el primer caso, se declara anulado el registro, si la marca fue registrada sin haberse cumplido los requisitos de reglamento del empleo o por ser contrario a la ley, y  en el segundo caso, es cancelada, si ha transcurrido más de un año y es solo usada por su titular y no por las personas autorizadas en el reglamento o es usada de forma que contravenga a su reglamento o para engañar sobre características de los productos o servicios que ampara.

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[1] Articulo 2, Ley 380 “Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos” y sus reformas.

[2] Ley 380 “Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos” y sus reformas.