Por: Andrés López

Se puede describir el protesto de documentos o títulos valores como una figura o procedimiento legal que reviste importancia, esto al ser requisito indispensable para que el tenedor de dicho título valor pueda ejercer la acción cambiaria en contra del obligado, y supone parte integral o requisito indispensable pues este presupone el inicio del proceso de cobro de un título de crédito, siempre que este requisito sea inserto o estipulado dentro del cuerpo de dicho documento, atendiendo a su literalidad, con el fin último de poder iniciar  la acción judicial de cobro ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Describimos al protesto como un acto que es formal y reviste cierta solemnidad en vista de la intervención notarial que requiere para la validez del cobro del título, sobre esto el Artículo 472 del Código de Comercio de Guatemala establece que: “…El protesto se practicará con intervención del notario y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso. El protesto solo será eficaz si se ha hecho en tiempo y cumpliendo con lo establecido en esta sección…”; esto anterior a excepción del caso del cheque el cual según la norma, la cámara de compensación del banco librado al estampar su sello, de haber sido presentado en tiempo y no pagada total o parcialmente, surtirá los efectos de dicho protesto, y lo cual puede realizarse en el propio cheque o en hoja adherida al mismo.

Requisitos del protesto notarial:

El Código de Comercio de Guatemala establece en su Artículo 480 establece: El protesto se hará constar por razón puesta en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella, además, el notario que lo practique levantará acta en la que asiente:

1. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra.

2. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación

de si esa persona estuvo o no presente.

3. Los motivos de la negativa para la aceptación del pago.

4. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la indicación de la

imposibilidad para firmar o de su negativa.

5. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario autorizante.

6. El notario protocolizara dicha acta.

Por su parte el Código de Notario guatemalteco en su Artículo 61 establece que para que un notario haga constar el protesto, este acto se debe de documentar a través de un acta notarial, esta acta notarial debe contener los requisitos mínimos de toda acta y que son los siguientes: 1. El lugar, 2. Fecha; 3. Hora de la diligencia; 4. El nombre de la persona que lo ha requerido; 5. Los nombres de las personas que intervengan en el acto; y 6. La relación circunstanciada de la diligencia.

Según la normativa existen diferentes tipos de protesto, como el protesto por falta de aceptación, que opera cuando el titulo ha sido presentado para su compensación y el mismo no ha sido efectivo en su pago dentro de los dos días luego de su presentación; o el protesto por falta de pago, que se levanta dentro de los dos días luego a la fecha de vencimiento del título, y que en dicha fecha de vencimiento no haya sido efectivamente pagado.

Aunque la ley establece ciertas excepciones atendiendo al tipo de títulos de crédito de que se trate, como las letras de cambio o los cheques, la generalidad del acto presupone la intervención notarial oportuna para poder otorgar al título la efectividad necesaria para el proceso posterior de cobro.

Por último, mencionaremos que el notario que haya levantado el protesto, o el tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios de dicho título, cuya dirección conste en el documento dentro de los dos días siguientes a la fecha del protesto, esto con el fin de alertar de tal situación a los emisores y eventuales responsables en la vía principal o de regreso sobre el cobro en puerta.